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Sobre el interés general y el interés público superior

23/07/2020

Aun teniendo ciertas similitudes el “interés general” y el “interés público superior”, no puede concluirse que sean equivalentes o puedan equipararse. El “interés público superior” exige inexcusablemente una comparación, en exposición propia e independiente, un plus respecto del “interés general”. Así lo considera el Tribunal Supremo en su sentencia de mayo de 2020 que confirma, de forma definitiva, la anulación de la Declaración de Impacto ambiental y el anteproyecto del embalse de Biscarrués, que ya declaró la Audiencia Nacional en su sentencia de julio de 2017, a la vez que sienta una importante jurisprudencia sobre la aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco del Agua, DMA) en España.

En este asunto interesa al Tribunal Supremo desentrañar si la declaración legal de "interés general" de un proyecto de obras hidráulicas equivale o es equiparable al concepto de "interés público superior" que el artículo 4.7 de la DMA o el artículo 39 del Real Decreto 907/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, exige a los proyectos que afecten al estado de aguas superficiales para entender justificada la alteración de las mismas.

Con este fin, el Tribunal Supremo abandona cualquier intento de disquisición semántica entre “interés general” e “interés público”, para centrarse en el segundo adjetivo, “superior” (o “majeur” en el texto en francés, o “overriding” en el texto inglés, o “prioritario”, en italiano), que indica un elemento de comparación. En este sentido, para el Tribunal ambos términos no pueden equipararse, sino que debe producirse un examen de comparación enfrentando cuál es el “interés público superior”, que ha de dominar sobre los intereses afectados, y su consideración de inferiores frente al interés superior. Además debe razonarse por qué los beneficios obtenidos por dichas alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyen una opción medioambiental significativamente mejor.

Siendo el  “interés público superior” un concepto jurídico indeterminado y, consecuentemente, su determinación iría contra la esencia misma de la indeterminación del concepto jurídico indeterminado, entiende el Tribunal Supremo que debe realizarse el estudio comparativo que exige el “interés público superior”, artículo 4.7 DMA, especificando por qué, de qué modo el interés de la ejecución del embalse es superior a los intereses de las masas de agua o del medio ambiente afectados por la obra pública. Y no puede expresarse esta excepción limitándose a invocar en abstracto el “interés público superior”, sino que es necesaria la exposición de un análisis científico detallado y especifico del proyecto, un estudio explicativo y justificativo del interés público superior de la obra del embalse de Biscarrués, para llegar a la conclusión de que concurrían las condiciones de una excepción a la prohibición de deterioro.

En conclusión, si una norma impone una exigencia que además es importante, pues justifica una excepción a una norma general, su ausencia determina la anulación de las respectivas resoluciones administrativas impugnadas. Lo relevante de esta sentencia es que nos aclara el concepto de “interés público superior”, que desde luego la Administración no ha justificado ni ha conseguido explicar, sienta un importante precedente y puede tener implicaciones sobre otros proyectos hidráulicos, en especial en la revisión de las grandes obras hidráulicas proyectadas en los planes hidrológicos del territorio estatal.

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Actualidad jurídica