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RocaJunyent

Alerta informativa: RD-Ley 7/2021 de Control sobre los proveedores de servicios de moneda electrónica y servicios de cambio de moneda virtual

04/05/2021

Alerta informativa que analiza el Real Decreto Ley 7/2021 de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores (el “RDL 7/2021”). 

En fecha 28 de abril de 2021 se ha publicado en el BOE el RDL 7/2021, que, entre otras directivas, ha transpuesto la Quinta Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales (“V Directiva PBC”). Entre otras modificaciones, esta nueva disposición prevé que los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal (o viceversa) -“exchanges”- y los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos -“wallets”- se contemplan en sujetos obligados de la Ley 10/2010 y demás normativa de desarrollo en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como determinadas obligaciones de registro con el Banco de España (“BdE”).

La entrada en vigor del RDL 7/2021 se produce al día siguiente a la de su publicación en el BOE (29 de abril de 2021).

I. Inclusión de nuevos sujetos obligados y definiciones

Una de las principales novedades es el hecho de que los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos se convierten en sujetos obligados de la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

A tal efecto, se incorporan las siguientes definiciones al artículo 1 de Ley 10/2010:

  • Moneda virtual: Representación digital del valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no siempre vinculada a una moneda legal establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.
     
  • Cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria: Compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido.
     
  • Proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos: Personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales

II. Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

Adicionalmente al sometimiento de estos tipos de proveedores de servicios relacionados con las monedas virtuales a la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se establece una nueva obligación de registro de los mismos en un nuevo registro especial de entidades del Banco de España (el “Registro Especial”) donde deberán inscribirse los siguientes proveedores de servicios:

  1. Personas físicas o jurídicas con independencia de su nacionalidad, que ofrezcan o provean en España servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y/o de custodia de monederos electrónicos.
     
  2. Personas físicas que presten dichos servicios, cuando la base, la dirección o la gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la ubicación de los destinatarios del servicio.
     
  3. Personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con independencia de la ubicación de los destinatarios.

La inscripción en el Registro Especial estará condicionada a la existencia de procedimientos y órganos adecuados de prevención previstos en la Ley 10/2010 y al cumplimiento de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

El Registro Especial entrará en funcionamiento en el plazo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del RDL 7/2021.

No obstante, las personas físicas o jurídicas que estuvieran prestando a residentes en España servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos, tendrán un plazo de nueve (9) meses para proceder a su registro en el Registro Especial desde la entrada en vigor del RDL 7/2021 (esto es, hasta el 30 de enero de 2022).

III. Sobre la función supervisora del Banco de España

El Banco de España será competente para supervisar el cumplimiento de la obligación de registro y de las condiciones de honorabilidad exigidas para el acceso al Registro Especial de las nuevas entidades.

En este sentido, el Banco de España podrá requerir en cualquier momento la información que considere oportuna a cualquier entidad que entienda que realiza dichas actividades sin estar registrada.

En relación con lo anterior, se procederá a sancionar a la entidad en cuestión, según lo dispuesto en las normas en materia de sanciones, de procedimiento y las relativas al régimen de publicidad que forman parte del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, pudiéndose considerar infracción muy grave o, si la misma se hubiera desarrollado de forma meramente ocasional, como grave.

Published in

Bancario y Financiero
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