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Cómo tributan las ganancias derivadas de la transmisión de acciones y participaciones sociales

Cómo tributan las ganancias derivadas de la transmisión de acciones y participaciones sociales

27/01/2022

En las operaciones de transmisión patrimonial, los aspectos fiscales son fundamentales. No puede quedar ningún cabo suelto, si queremos evitar quebraderos de cabeza posteriores. Normalmente tenemos muy presentes las obligaciones con el fisco en el caso, por ejemplo, de transmitir inmuebles, pero cuando se trata de transmitir valores también hay que tener en cuenta una serie de aspectos en este terreno.

La base legal para comprender la tributación de estas operaciones es la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (conocida también como Ley de IRPF). Para este tipo de operaciones, habrá que fijarse en sus artículos 33 a 37. Teniéndolos en cuenta, a continuación, desgranaremos más en detalle como actuar correctamente en estas operaciones para evitar algún problema con el fisco.

En primer lugar, debemos tener claro que nuestra legislación fiscal sólo grava estas ganancias cuando los valores salen del patrimonio como consecuencia de su transmisión ya sea por venta, permuta, aportación a sociedades, incluso donación.

Con la transmisión de las acciones o participaciones, y según el artículo 33.1, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, ya que su valor puede haber variado al alza o a la baja respecto al momento de la adquisición. ¿Cómo determinaremos que se produce una cosa u otra?

Dicha ganancia o pérdida vendrá determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición pudiendo ser positiva (ganancia) o negativa (pérdida), como así lo indica el artículo 34 de la Ley 35/2006.

Hay que tener cuidado porque puede existir una ganancia sin tan siquiera obtener un euro. Suele suceder, por ejemplo, cuando se donan participaciones, ya que, al no percibir dinero alguno, el subconsciente nos traiciona pensando que no hemos obtenido ninguna ganancia. Por eso es importante saber cómo se calcula y qué se entiende por valor de adquisición y valor de transmisión, ambos conceptos regulados en el artículo 35:

  • El valor de adquisición será el importe real (coste) por el que dicha adquisición se efectuó, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Quedarán fuera de este cálculo los intereses que, en su caso, habría satisfecho el contribuyente para financiar la compra. Si los valores los adquirió a título gratuito (por donación o herencia), el coste será el valor declarado que resulte del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo también los gastos y tributos satisfechos.
  • El valor de transmisión será el valor que se haya acordado en la transacción, siempre y cuando no resulte menor que el valor de mercado, en cuyo caso se tomará este último como referencia. De este valor, se deducirán los gastos y tributos satisfechos por el transmitente, con exclusión de los intereses.

A partir de aquí, el artículo 37 regula una serie de reglas específicas de valoración para determinadas transacciones. Nos centraremos en la transmisión de valores cotizados y no cotizados por ser las operaciones más frecuentes en la práctica:

  • En la transmisión de valores cotizados en mercados secundarios oficiales españoles y bolsas de los países de la UE, se entiende por valor de transmisión el determinado por su cotización en el mercado en la fecha en el que se transmita, o el precio pactado si fuera superior al de cotización.
  • En la transmisión de valores no cotizados, el valor de transmisión, salvo que se acredite lo contrario, será como mínimo el mayor de los dos siguientes:
  • El valor del patrimonio neto que corresponda al balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de transmisión o
  • El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes de la fecha de transmisión.

Con esta regla se pretende evitar fraudes por pactar precios por debajo de mercado, incluso del valor contable si no está justificado.

Finalmente, el cálculo de la ganancia o pérdida se puede llegar a complicar en determinadas situaciones que la propia Ley de lRPF regula, si bien dado su carácter técnico no vamos a explicar detenidamente:

  • Valores con mucha antigüedad (anteriores a 1994), por la posibilidad de aplicar un régimen transitorio beneficioso para el contribuyente;
  • Valores que cuentan con un historial “movido” si, por ejemplo, se han realizado operaciones de desinversión previas como reducciones de capital o devolución de prima de emisión, o aumentos de capital con cargo a reservas, creación mediante desdoblamiento o split, venta de derechos de suscripción, etc., operaciones todas ellas que afectan al valor o coste a determinar de las acciones o participaciones;
  • Por el volumen de la cartera de inversión si, por ejemplo, concurren valores homogéneos y se transmiten algunos, lo que exige seguir el método FIFO (se entienden transmitidos los más antiguos);
  • Por el dinamismo de la cartera, ya que si se producen muchos movimientos (ganancias y pérdidas a corto plazo o más especulativas) ello dificultará los cálculos, teniendo en cuenta además que no todas las pérdidas son computables cuando se reinvierte en los mismos valores dentro de un plazo determinado;
  • Atendiendo a su origen, ya que si proceden de una operación acogida al régimen de neutralidad fiscal o diferimiento (fusiones, escisiones, canje de valores o aportaciones no dinerarias especiales) se estará a la fecha y valor de adquisición de los títulos entregados;
  • Por el tipo de entidad que representan los valores transmitidos si, por ejemplo, se trata de start ups que cumplan determinados requisitos y se reinvierte el importe de la venta la ganancia podría quedar exenta o si, por ejemplo, se transmiten participaciones de una entidad que aplica incentivos de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde también se aplica el régimen de diferimiento;
  • O también por cómo se pacte el precio, pues si éste es aplazado con una duración superior a un año, se puede optar por el criterio de caja y repartir la ganancia de forma proporcional a medida que resulten exigibles los cobros, en lugar de tributar íntegramente la ganancia en el ejercicio en el que se transmiten los valores. Una alternativa muy interesante para equilibrar tributación y liquidez.

En definitiva, estas son algunas reglas básicas que es importante conocer de antemano para que, en junio del año siguiente, al presentar la declaración del IRPF, se eviten sorpresas indeseadas.

Publicado en

Fiscal

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