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Fábrica al lado del mar

Del río de Les Esglésies al Tribunal Supremo: una historia pallaresa de daños continuados

20/12/2021

La ley es clara y no menos lógica: sólo cuando su derecho a reclamar no haya prescrito puede el interesado solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Claro que, por poder, puede solicitarlo cuando quiera, pero digamos que cuando el derecho a reclamar esté prescrito las probabilidades de que el procedimiento prospere son lisa y llanamente inexistentes.

Con arreglo a la ley, el derecho a reclamar prescribe un año después de que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización, o de que se manifieste su efecto lesivo. Por tanto, transcurrido un año sin que el legitimado haya ejercitado su derecho, éste se extingue. El plazo que nos ocupa sigue la regla general del Derecho civil: a la luz de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1968 del Código Civil, la acción de responsabilidad civil prescribe al año. Estará obligado a reparar el daño de que se trate el que con su acción u omisión culposa o negligente lo haya causado.

No todo es tan sencillo. Hay lesiones que se manifiestan meses e incluso años después del evento dañoso. Estaremos entonces ante daños diferidos. Como hemos visto, la ley los contempla, y establece que en tal caso el plazo de prescripción empezará a correr únicamente cuando el efecto lesivo de que se trate se haya manifestado.

Sin embargo, distintos de los diferidos son los daños sobrevenidos. Y es que una vez evaluados y compensados unos determinados daños, es posible que se manifiesten otros nuevos y diferentes, pero producidos por una misma causa originaria. En semejante escenario, nace un nuevo plazo de prescripción, que comienza a correr al conocer el legitimado la existencia de estos sobrevenidos daños.

Algo más compleja resulta la distinción entre los daños continuados y los duraderos. De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Supremo, el daño duradero es el que persiste en el tiempo a pesar de producirse en un momento concreto. En tal caso, el plazo empieza a correr en el momento en el que el agraviado tiene «cabal conocimiento del daño» y puede «medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable». Una vez producido el acto causante del resultado lesivo, este último queda determinado y puede ser evaluado. Por ello, el cómputo del plazo de prescripción no comienza hasta que hay un resultado definitivo, siempre que no sea posible fraccionar la serie correspondiente en diferentes etapas o en hechos diferenciados.

Por su parte, los daños continuados se producen día a día, como consecuencia de un mismo acto. El resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el acto que los causa. De ahí que la jurisprudencia haya concluido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial empieza a correr, en dicho supuesto, cuando cesan los efectos lesivos.

Por supuesto: esto último no puede implicar que el perjudicado, en un ejercicio de estoicismo mayúsculo, tenga que soportar los daños continuados hasta su conclusión sin solicitar su pertinente compensación. El legitimado puede reclamar los daños producidos hasta un momento concreto y determinado, sin que ello conlleve su renuncia a reclamar los que se originen más adelante.

Puede sorprendernos, pero lo anterior no siempre fue así. Respecto a los daños continuados, a lo largo de la primera mitad del siglo XX consideró el Tribunal Supremo que el plazo para reclamar la correspondiente indemnización empezaba a correr cuando se producía el daño, con independencia de que sus efectos se prolongasen en el tiempo. En caso de que la reclamación se formulase una vez transcurrido un año desde el comienzo de la lesión, la indemnización de los daños continuados sólo podía abarcar, en su caso, los causados dese el año inmediatamente anterior a la reclamación.

Es de gran interés, en este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1913, de la que fue magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido. La demanda se interpuso varios años después de iniciado el daño continuado, y la parte demandada en instancia –y recurrente en casación– alegó ante el Tribunal Supremo que la acción debía reputarse prescrita. El Alto Tribunal sentenció que, si bien la indemnización debía limitarse a los daños producidos durante el año anterior a la interposición de la demanda y a los que se produjesen hasta que se llevase a efecto la sentencia, el motivo aducido por el recurrente no podía prosperar, puesto que en caso de acogerse, «todo aquel que por tolerancia o por cualquier motivo legítimo y hasta digno acaso de encomio hubiera dejado pasar el referido plazo sin formular reclamación legal, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien inferirle, quedando éste facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, cosas ambas que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad».

Haber tenido la paciencia de un santo, en aquel caso, no impidió que se reconociera el derecho de la reclamante a recibir una indemnización, pero la limitó sobremanera.

Es la anterior una doctrina jurisprudencial que a día de hoy está pacíficamente superada. El origen del viraje lo podemos encontrar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre 1960, de la que fue magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Diego de la Cruz Díaz.

Desde el otoño de 1939, una buena samaritana –a la que en adelante llamaremos doña Marta– era la usufructuaria de una fábrica destinada a lavar, cardar e hilar lanas, sita al pie del río Bòssia a su paso por la localidad pallaresa de Senterada. Se trabajaba la lana en la fábrica gracias al caudal de agua que se tomaba del río mediante una presa.

Un día, a mediados de 1950, el agua del río Bòssia bajó negra como el carbón. Al otro día, el agua bajó de nuevo negra negrísima. Y al otro, lo mismo.

En un lavadero sito en Xerallo, a unos ocho quilómetros al norte de Senterada, se había empezado a lavar carbón bajo la responsabilidad de una mercantil minera, que después lo subministraba a una empresa cementera. En concreto, el carbón se lavaba en el río de Les Esglésies, de caudal reducido. El agua entraba al lavadero cristalina y salía sucia y contaminada. Al poco de ser devueltas a su cauce en Xerallo, las aguas del río de Les Esglésies desembocan en las del Bòssia. A doña Marta, pues, le llegaba el agua no sólo negra como el carbón, sino corrupta, corroída por el carbón un par de leguas al norte. No había lana que pudiera lavarse en semejantes condiciones.

Pues bien, por vez primera –hasta donde sabemos–, sentenció el Tribunal Supremo que la reclamante tenía derecho a ser indemnizada por todos los daños causados, y no sólo por los ocasionados a partir del año anterior a la fecha de interposición de la demanda. Recordó a la sazón el Alto Tribunal que, ante daños continuados, no puede entenderse que el plazo para reclamar nazca en el momento en el que aquellos empiezan a producirse.

Dicho pronunciamiento constituyó, como decíamos, la primera piedra de una doctrina jurisprudencial que ha llegado hasta nuestros días. Mientras sigan produciéndose los daños, mientras los ya producidos no tengan un carácter definitivo, se estará indudablemente a tiempo de presentar la correspondiente reclamación. Ello no quiere decir, claro está, que uno no pueda reclamar la compensación de que se trate cuando el daño empiece a manifestarse o aparezcan sus primeros síntomas. No es necesario, pues, emular a doña Marta y soportar con entereza, mientras las estaciones van sucediéndose, que las aguas del río bajen invariablemente inmundas.

Publicado en

Actualidad jurídica

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