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Propiedad intelectual y arquitectura: herramientas jurídicas a disposición del arquitecto

16/10/2020

Un artículo de Blanca Cortés. Socia del departamento de IP, IT & Digital Business en Madrid y Marina Aguirre, Abogada del departamento de IP, IT & Digital Business en Madrid

 

 

Sumario

La reciente intervención del colectivo Boa Mistura en el singular Polideportivo Alhóndiga de Getafe firmado por el renombrado arquitecto Miguel Fisac junto con un joven equipo de arquitectos, ha generado un conflicto entre los autores y el Ayuntamiento, quien en su calidad de propietario del edificio consintió que realizaran sobre su fachada un mural urbano. El conflicto, además de haber tenido repercusión a todos los niveles, ha suscitado cuestiones jurídicas que conviene analizar en aras de determinar cuáles son las herramientas legales al servicio del arquitecto en caso de vulneración de su derecho moral a la integridad de la obra.

“Empatía” es la intervención de Boa Mistura con motivo de la Primera Edición del CI Urban Fest, festival de arte urbano organizado por Cultura Inquieta con la colaboración del Ayuntamiento de Getafe, la cual fue realizada sobre la fachada del Polideportivo Alhóndiga, un edificio del prolífico y muy admirado arquitecto español Miguel Fisac.

Foto

 

Miguel Fisac, Premio Nacional de Arquitectura, realizó el Polideportivo Alhóniga en colaboración con los arquitectos Fernando Sánchez-Mora, Sara González, Blanca Aleixandre y Leonardo Oro. El edificio, se caracteriza por la singularidad constructiva y material y, en particular, por la textura de lo que el propio Fisac llamó “hormigón flexible”, una firma característica de sus obras. Efectivamente, un almohadillado de hormigón sorprendentemente brillante a pesar de su composición pétrea, posible gracias a un complejo proceso de encofrado que culmina una investigación única que Fisac desarrolló a lo largo de su vida y que constituye el fundamento esencial de la singularidad y el reconocimiento de su contribución a la disciplina. El mural de Boa Mistura anula por lo tanto el valor fundamental del edificio en cuanto a su estética y materialidad en lo que podría constituir uno de los atentados más claros contra la integridad de una obra arquitectónica, dada la alteración realizada en la esencia del edificio y en la concepción original de sus autores.

La situación plantea ciertas cuestiones jurídicas que nos llevan a analizar las herramientas legales de las que dispone el arquitecto ante la vulneración de sus derechos.  

En primer lugar, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “TRLPI”) enuncia en su artículo 10.1, a título ejemplificativo y no limitativo, un listado de obras a las que otorga protección incluyendo, entre ellas, “los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) TRLPI). Si bien es cierto que no aparece relacionada la obra construida, nuestros tribunales admiten que ésta es susceptible de ser considerada una obra protegible por el derecho de autor, siempre y cuando pueda considerarse una obra original. Es bien sabido, por otro lado, que la propiedad intelectual otorga al creador una serie de derechos patrimoniales -entre los que se encuentran los derechos de reproducción, distribución, transformación y comunicación pública- y morales, comprendiendo éstos los derechos de divulgación, paternidad, integridad y modificación, de carácter irrenunciable e inalienable.

En concreto, el artículo 14.4 TRLPI establece que corresponde al autor el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, lo que sin duda ocurrirá cuando la modificación es susceptible de desnaturalizar lo que el autor buscaba en su obra o su reputación es afectada como valor que la legislación ha querido, con buen criterio, proteger frente a alteraciones inaceptables.

No obstante, sí es cierto que los derechos de propiedad intelectual no son absolutos y que, de hecho, en ocasiones se produce una colisión entre éstos y los derechos del propietario o el interés público que la obra arquitectónica está llamada a cumplir. Ahora bien, y esto es algo que todo autor, propietario o Administración debe tomar en consideración, la jurisprudencia ya ha establecido que en caso de conflicto la alteración operada sobre la obra debe preservar el interés en conflicto de la forma menos lesiva posible para el autor pues en caso de no ser así la posibilidad de infracción se multiplica de forma exponencial.

En este escenario no existe conflicto alguno que la Administración pueda esgrimir pues resulta obvio -y de ahí  la gravedad- que el mural de Boa Mistura podría haberse realizado en cualquier otro edificio, máxime cuando más allá de su valor como obra arquitectónica, el propio Fisac lo conceptuó en hormigón, evidenciando incluso por escrito que la genuina textura y brillo del hormigón almohadillado no necesitaba color pues “el color se lo añaden las camisetas de los jugadores en movimiento”.

Por otro lado, más allá de que no se espere de la Administración y de un concejal de cultura la destrucción de una obra de incuestionable valor para todos, es reiterada la jurisprudencia de la que se desprende una obligación general de la Administración de conservar la obra de cuyo soporte material es propietaria.

Adicionalmente, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como la legislación autonómica en la materia establecen la protección de los bienes inmuebles a través de la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC). En tal sentido, podrán protegerse aquellos bienes inmuebles que constituyan realizaciones arquitectónicas o de ingeniería siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social y respecto a éstos, no podrá realizarse obra que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes. Desafortunadamente, esta obra no se encontraba protegida, como no lo están otras obras de indiscutible relevancia de nuestra arquitectura más contemporánea.

Asimismo, existe el catálogo internacional Docomomo -“Documentation and Conservation of buildings, sites and neighbourhoods of the Modern Movement"- que elabora una selección de arquitecturas del siglo XX que merecen un respeto especial a pesar de no inscribirse en los códigos más conservadores sobre el patrimonio, históricamente obsesionado por la idea de monumento. En su sección local, el Docomomo Ibérico incluye 40 obras de Miguel Fisac, algo que constituye una pista elocuente sobra el valor de la producción del autor. A pesar de que no puede aspirarse a la protección de todas las obras inscritas en su catálogo, es comúnmente reconocida la trascendencia de su labor de inventariar, divulgar y proteger el patrimonio arquitectónico del Movimiento Moderno para abrir camino a la Administración y propietarios sobre el valor de cierta arquitectura.

Por último, la legislación urbanística exige la inclusión, en los diferentes planes de ordenación de los municipios, de catálogos urbanísticos que recojan obras de especial significación. En este sentido, el catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos, lo que se configura como una vía más de protección de nuestra arquitectura más contemporánea.

Por ello, si bien es cierto que sería deseable una Ley de edificación que regule específicamente la protección de la arquitectura y sobre todo una Administración que la ponga en valor, también lo es que nuestro ordenamiento ofrece al arquitecto distintos instrumentos jurídicos para evitar intervenciones no autorizadas de sus obras, sobre todo en escenarios tan intolerables como al que estamos asistiendo.

 

Publicado en

Propiedad Intelectual e Industrial

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