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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que puede configurarse como prestación accesoria estatutaria la obligación de suscribir y cumplir un pacto de socios.

27/10/2026

Las Resoluciones de la DGSJFP de 3 de junio de 2026 (BOE de 14 de octubre de 2026) y de 10 de junio de 2026 (BOE de 13 de octubre de 2026) estiman sendos recursos contra la negativa de un mismo registrador mercantil a inscribir una cláusula estatutaria que impone a todos los socios, como prestación accesoria no retribuida, la obligación de suscribir y cumplir fielmente el pacto de socios formalizado en una escritura pública identificada en los propios estatutos.

La Dirección General extiende a los pactos de socios el criterio ya sentado para los protocolos familiares, confirmando que no es necesario transcribir en los estatutos el contenido íntegro del pacto, bastando con que su objeto sea objetivamente determinable mediante la reseña de la escritura pública en que consta.

Consecuencias

  • Estimación de ambos recursos y revocación de las calificaciones registrales impugnadas, ordenándose la inscripción de las cláusulas estatutarias debatidas.
  • Confirmación de que la prestación accesoria consistente en cumplir un pacto de socios es inscribible, extendiendo a toda clase de pactos parasociales el criterio ya sentado para los protocolos familiares.
  • Rechazo expreso del criterio contrario sostenido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla en su sentencia de 28 de julio de 2025.
  • Se reitera que el artículo 86 LSC no exige la transcripción íntegra del pacto en los estatutos, bastando con que su contenido sea objetivamente determinable.

Origen

Las dos Resoluciones resuelven supuestos sustancialmente idénticos. En ambos casos, mediante escritura pública autorizada ante notario de Sevilla, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal por los que se aprobaba un nuevo artículo estatutario del siguiente tenor: la totalidad de los socios, con independencia del número de participaciones que titulen, tendrán la obligación de realizar una prestación accesoria consistente en suscribir y cumplir fielmente el pacto de socios que consta en una escritura pública identificada por notario, fecha y número de protocolo, así como sus modificaciones y anexos. La prestación accesoria se configuraba como gratuita, y su incumplimiento, voluntario o involuntario, facultaba a la sociedad para excluir al socio conforme a los artículos 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”), previo acuerdo de la junta general.

En ambos casos, el registrador mercantil III de Sevilla suspendió la inscripción del artículo estatutario correspondiente, apoyándose en una calificación sustancialmente idéntica a la ya emitida respecto de una cláusula anterior que configuraba como prestación accesoria el cumplimiento de un protocolo familiar, y que había sido confirmada por la Sentencia número 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla.

Las sociedades recurrentes —Create Business Iberia Aftermarket, S.L. y Blend Lab, S.L.— interpusieron sendos recursos ante la DGSJFP, invocando la doctrina ya sentada por el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 26 de junio de 2018, 11 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024 en materia de prestaciones accesorias consistentes en cumplir protocolos familiares.

Análisis de las resoluciones

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resoluciones dictadas el 3 y el 10 de junio de 2026, respectivamente, estima ambos recursos y revoca las calificaciones registrales impugnadas, ordenando la inscripción de las cláusulas estatutarias debatidas.

La calificación registral impugnada

El registrador fundamentó la suspensión de la inscripción en que el artículo 86 LSC exige que las prestaciones accesorias tengan un contenido concreto y determinado, y que dicho contenido debe resultar íntegramente de los propios estatutos, sin que baste la mera referencia a un documento —en este caso, una escritura pública de pacto de socios— en el que se detallen las obligaciones asumidas. A su juicio, el hecho de que el pacto de socios no constase en el Registro Mercantil, sino en un protocolo notarial de acceso restringido a quienes acreditasen un interés legítimo, impedía al registrador ejercer el control de legalidad sobre su contenido y privaba a los futuros socios de un conocimiento cierto de la obligación que asumirían al adquirir las participaciones. El registrador apoyó esta posición en la Sentencia número 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, que había avalado un criterio de calificación idéntico respecto de una prestación accesoria de cumplir un protocolo familiar.

A.        La extensión del criterio de los protocolos familiares a los pactos de socios

La Dirección General parte de reconocer la validez de los pactos parasociales conforme al artículo 29 LSC, y recuerda que, aunque por su naturaleza reservada no acceden en principio al Registro Mercantil, el ordenamiento admite que su cumplimiento se asegure en el plano corporativo mediante remedios estatutarios, entre ellos la configuración de la obligación de cumplirlos como prestación accesoria, cuyo incumplimiento determina la pérdida de la condición de socio por la vía de la separación o la exclusión, conforme a los artículos 350 y 89.2 LSC.

Hasta ahora, esta construcción se había afirmado por la DGSJFP únicamente respecto de los protocolos familiares, en las Resoluciones de 26 de junio de 2018, 11 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024. Las dos Resoluciones comentadas extienden expresamente ese mismo criterio a los pactos de socios en general, sin limitarlo al ámbito de la empresa familiar: la Dirección General razona que el régimen aplicable a la prestación accesoria consistente en cumplir un protocolo familiar es trasladable, sin matices relevantes, a la prestación accesoria consistente en cumplir cualquier pacto de socios formalizado en escritura pública debidamente reseñada en los estatutos.

B.        La determinación o determinabilidad del contenido de la prestación accesoria

El núcleo del debate jurídico gira en torno a la exigencia del artículo 86.1 LSC de que las prestaciones accesorias tengan un “contenido concreto y determinado”. La Dirección General reitera que esta exigencia no impone la transcripción íntegra del contenido obligacional en el propio texto estatutario: basta con que la prestación sea objetivamente determinable, mediante la fijación de las bases o criterios que permitan precisar su contenido sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes y sin que dicha determinación quede al arbitrio de una de ellas (artículo 1273 del Código Civil).

Aplicando este criterio, la Dirección General concluye que la obligación de suscribir y cumplir el pacto de socios está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública reseñada en los estatutos —con indicación de notario autorizante, fecha y número de protocolo—, de modo que su contenido íntegro resulta cognoscible tanto por los socios actuales, que han otorgado dicha escritura, como por los futuros socios, que quedarán vinculados por la prestación accesoria al adquirir sus participaciones. La Dirección General pone como ejemplo que tampoco se exige transcribir en los estatutos los términos de un contrato laboral o de un préstamo hipotecario cuando su cumplimiento se configura como prestación accesoria, bastando con que el contrato de que se trate esté suficientemente identificado.

C.        El rechazo del criterio sostenido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla

Las Resoluciones abordan expresamente, para rechazarlo, el criterio contrario sostenido por la Sentencia número 64/2025, de 28 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, conforme al cual la distinción jurisprudencial entre el aspecto obligacional de los pactos parasociales y el régimen propiamente societario —sentada, entre otras, por la STS número 120/2020, de 20 de febrero— impediría atribuir a estas obligaciones el valor que la LSC reconoce a las prestaciones accesorias cuando su contenido no conste en el Registro Mercantil, sino en un protocolo notarial de acceso reservado y sujeto a la apreciación del notario sobre la existencia de un interés legítimo del solicitante.

La Dirección General considera que dicha sentencia, así como el resto de la jurisprudencia y doctrina citadas en la calificación impugnada, no desvirtúan su criterio. En particular, razona que la STS número 120/2020 no se pronunció sobre la cuestión ahora debatida, sino sobre la eficacia societaria de determinados pactos de un protocolo familiar que no habían sido incorporados a los estatutos ni configurados como prestación accesoria; a juicio de la Dirección General, dicha sentencia confirma, antes que contradice, su propio criterio, en la medida en que atribuye precisamente a la configuración estatutaria como prestación accesoria la virtualidad de dar eficacia corporativa a un pacto parasocial que, de otro modo, carecería de ella.

D.        La irrelevancia de la falta de publicidad registral del pacto conforme al Real Decreto 171/2007

La Dirección General descarta igualmente que la falta de publicidad del pacto de socios por las vías específicas previstas en el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, para los protocolos familiares —publicación en la web corporativa, mera reseña registral de su existencia, depósito junto con las cuentas anuales, o mención expresa en acuerdos sociales inscribibles adoptados en su ejecución— constituya obstáculo a la inscripción. Dicha publicidad tiene siempre carácter voluntario y un mero valor de publicidad-noticia, por lo que su ausencia no impide considerar determinable el contenido de la prestación accesoria cuando esta se identifica, como en el presente caso, mediante la reseña de la escritura pública correspondiente en el propio texto estatutario.

La Dirección General añade que el acceso de terceros a la sociedad, y a la información sobre las condiciones a las que quedarán sujetos como futuros socios, es materia reservada a la autonomía de la voluntad de los socios actuales, sin perjuicio de los límites generales aplicables, entre ellos la necesidad de no dejar al socio “prisionero de sus participaciones”; límite que las Resoluciones no consideran vulnerado, puesto que la cláusula debatida no impide la transmisión de las participaciones, sino que la sujeta a la autorización de la sociedad conforme al artículo 88 LSC.

Relevancia práctica

  1. La prestación accesoria de cumplir un pacto de socios, no solo un protocolo familiar, es inscribible: Las Resoluciones comentadas despejan cualquier duda sobre la extensión, a los pactos de socios en general, del criterio que la DGSJFP venía aplicando únicamente a los protocolos familiares, abriendo una vía estatutaria de refuerzo de la eficacia de los pactos parasociales en toda clase de sociedades de capital, no solo en el contexto de la empresa familiar.
  2. No es necesario transcribir el contenido del pacto en los estatutos, pero sí identificarlo con precisión: Basta con reseñar en el artículo estatutario correspondiente los datos identificativos de la escritura pública en que conste el pacto de socios —notario autorizante, fecha y número de protocolo—, sin perjuicio de que dicha reseña debe hacerse con el rigor exigido por el artículo 86.1 LSC para que la prestación accesoria se considere suficientemente determinada o determinable.
  3. Las Resoluciones zanjan, por el momento, la incertidumbre generada por la jurisprudencia menor contraria: La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla de 28 de julio de 2025 había introducido dudas relevantes sobre la admisibilidad de esta técnica estatutaria. Las dos Resoluciones reafirman expresamente el criterio favorable de la Dirección General, si bien dicha sentencia, en cuanto pronunciamiento judicial, podría seguir siendo invocada en sede judicial frente al criterio registral, por lo que la cuestión podría no quedar definitivamente cerrada hasta que se pronuncie la jurisprudencia menor o, en su caso, el Tribunal Supremo.
  4. La técnica resulta especialmente útil para reforzar pactos de socios en sociedades no familiares: Startups, joint ventures y sociedades con pactos de socios relevantes (cláusulas de no competencia, derechos de arrastre o acompañamiento, restricciones a la transmisión, obligaciones de permanencia, entre otras) pueden valorar la posibilidad de proyectar estatutariamente dichos pactos mediante esta vía, dotándolos de una consecuencia societaria directa frente al incumplimiento —la exclusión o separación del socio— sin necesidad de renunciar a la confidencialidad del contenido íntegro del pacto.

Conclusión

Las Resoluciones de la DGSJFP de 3 y 10 de junio de 2026 consolidan y extienden a los pactos de socios en general la doctrina que el Centro Directivo venía aplicando a los protocolos familiares, confirmando que la obligación de suscribir y cumplir un pacto de socios puede configurarse válidamente como prestación accesoria estatutaria, sin necesidad de transcribir su contenido íntegro en los estatutos, siempre que la escritura pública en que conste quede debidamente identificada.

Al mismo tiempo, las Resoluciones rechazan expresamente el criterio contrario sostenido por la jurisprudencia menor sevillana, reafirmando la doctrina registral favorable a esta técnica de proyección estatutaria de los pactos parasociales. Esta vía puede resultar de particular interés en operaciones de venture capital, private equity y joint ventures en las que las partes deseen reforzar la eficacia de un pacto de socios frente a la sociedad y frente a futuros adquirentes de participaciones, sin perjuicio de que la cuestión podría seguir siendo objeto de controversia en sede judicial mientras no se pronuncie sobre ella el Tribunal Supremo.

Publicat a

M&A y Mercantil
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