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Restructuración

¿Tiene el Socio interés legítimo para recurrir el Auto que acuerda la simultánea declaración y conclusión del concurso?

09/06/2022

El llamado concurso exprés, regulado en los artículos 470 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), se introdujo por el Legislador en el año 2015, para poner fin a aquellos procedimientos que no cumplían con el objetivo de la Ley, este es, la satisfacción del conjunto de los acreedores.

Así, en aquellos casos en los que el activo de la compañía no resulta suficiente para cubrir ni tan siquiera los créditos contra la masa que puedan generarse con la tramitación del procedimiento, y siempre que no se prevea la existencia de acciones de reintegración o de responsabilidad, el legislador permite la simultanea declaración y conclusión del concurso de acreedores.

Dicha modalidad de conclusión del concurso, si bien resulta necesaria para evitar la tramitación de aquellos procedimientos en los que se generarían unos gastos que ya de inicio se aprecia que quedarían impagados, en la práctica está siendo utilizada fraudulentamente por administradores que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de concurso, proceden al vaciamiento y/o liquidación ruinosa de los activos de la compañía, con el único fin de conseguir la declaración y simultanea conclusión del concurso, dándose así por cumplida la obligación de presentar el concurso de acreedores y evitando la apertura de la sección de calificación donde debe determinarse su responsabilidad concursal en la generación y/o agravación de la insolvencia, así como la existencia de posibles acciones de reintegración.

En aras a evitar este uso fraudulento, el propio TRLC prevé en su Art. 471 que quien ostente interés legítimo podrá interponer Recurso de Apelación contra el Auto por el que se hubiese decretado la apertura y simultánea conclusión del concurso.

Es aquí donde surgen las dudas. ¿Qué se entiende por interés legítimo? ¿Tiene el Socio la condición de persona con interés legítimo?

El legislador, a pesar de contemplar en diversas ocasiones la figura de la persona con “interés legítimo”, no ha definido quién ostenta dicha condición, causando con ello una gran confusión y dejando en manos de los Jueces y Tribunales la valoración y juicio de suficiencia del interés alegado.

Resulta lógico pensar que el Socio de la compañía concursada pudiera presentar un interés legítimo por cuanto es titular de un porcentaje del capital social, lo que le confiere los derechos propios que se infieren del Art. 93 LSC, entre los que se encuentra, el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

Sin embargo, recientemente la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto núm. 69/2022 de fecha 27 de abril de 2022, ha dispuesto que el Socio no tiene interés legítimo para recurrir el Auto que acuerda la simultanea declaración y conclusión del concurso.

Concretamente, considera que el Socio por el mero hecho de serlo no tiene un teórico interés en la prosecución del concurso por cuanto la liquidación concursal está preordenada al pago de los acreedores y no a la distribución del haber social entre los Socios, quienes únicamente tienen una expectativa de cobro cuando ya se hubiesen pagado todos los créditos. Es decir, entiende que el concurso siempre concluye antes del hipotético reparto del haber social entre los Socios, y por tanto, les niega un interés legítimo para recurrir.

La propia Sala en su resolución expone las dudas de derecho que suscita el criterio interpretativo mantenido, y ello por cuanto es consciente que de esta manera se deja a los Socios totalmente indefensos ante aquellos administradores que vacían de activos su propia compañía con el fin de conseguir la declaración y simultánea conclusión del concurso.

No puede obviarse que el Socio puede disponer de más información que la comunicada por el propio deudor y en virtud de la cual podrían ejercitarse acciones de reintegración, así como de responsabilidad del propio administrador o de terceros, cuyo resultado revertiría en beneficio de todos los acreedores de la compañía, y al mismo tiempo, de los propios accionistas. Es precisamente aquí donde se aprecia su “interés legítimo” para recurrir el Auto de declaración y simultanea conclusión del concurso, debiéndose considerar legitimado a los efectos del Art. 471 TRLC.

Publicado en

Actualidad jurídica
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