
Aspectos mercantiles a tener en cuenta cuando cierre tu empresa
Cerrar una empresa no es una medida que pueda ejecutarse de un día para otro, no basta con “bajar la persiana”. Es un proceso que puede llegar a ser largo donde intervienen diversos aspectos relacionados con la legislación mercantil. De hecho, este se puede pautar en tres grandes fases: disolución, liquidación y extinción. Para un profano pueden parecer sinónimos, pero su ejecución está perfectamente pautada por el ordenamiento jurídico.
Además, no hay que olvidar que el cierre de una empresa puede ser voluntario u obligatorio (o “casi obligatorio” para evitar consecuencias legales no deseadas).
El proceso de cierre comienza con la disolución. Aquí el punto principal es que la Junta General acuerda iniciar el proceso, acogiéndose a uno de los tres criterios fijados por la ley. Su actividad diaria sí que se ve afectada, ya que ahora pasa a tener como fin último el cese total de la actividad. Toda esta fase esta recogida y detallada en el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 2 de julio (Ley de Sociedades de Capital).
La sociedad puede disolverse:
- De pleno derecho: esto sucede, por ejemplo, cuando los estatutos de la sociedad fijan un plazo limitado de duración de la sociedad, de manera que, alcanzado dicho plazo, la sociedad debe extinguirse. También contempla aquellos casos en los que haya transcurrido más de un año desde que se haya adoptado un acuerdo de reducción de capital por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, sin que se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación de la sociedad (en otro tipo social que no requiera dicho capital mínimo) o la disolución de la sociedad, o un aumento del capital social en cantidad suficiente para alcanzar, como mínimo, el capital social mínimo exigido por ley.
- Por causa legal o estatutaria: las contempla el artículo 363 del RDL 1/2020. Engloba aspectos como el cese de actividades del objeto social de la sociedad, la imposibilidad de conseguir su fin, por bloqueos permanentes de la junta general de socios de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad, cuando la sociedad esté en desequilibrio patrimonial (pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso), etc.; y por cualquier otra causa que se pueda haber previsto en los estatutos de la sociedad.
- Por mero acuerdo de la junta general: con una votación de la mayoría de sus socios. No es necesaria ninguna razón más. Es la disolución de la sociedad voluntaria por antonomasia.
No hay que olvidar que si la empresa se encuentra en causa legal de disolución (siendo la más habitual la motivada por el desequilibrio patrimonial de la sociedad), si los administradores de la sociedad “no hacen nada” en un plazo de 2 meses pueden llegar a ser solidariamente responsables (con su patrimonio personal) de las obligaciones de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Una vez iniciado el proceso con la disolución se pasa a la fase de liquidación. La finalidad de este punto del proceso es el reparto entre los socios del patrimonio de la empresa, una vez se hayan saldado las deudas que la entidad tenía pendientes. También se cobran los créditos que se tuvieran pendientes. Para realizar todos estos trámites, la empresa pasará a estar administrada por los liquidadores. Su nombre hace referencia al mencionado objetivo principal de este proceso. Durante ese tiempo a la denominación de la sociedad deberá añadírsele la expresión «en liquidación»
En este momento se procede al nombramiento de los liquidadores. Generalmente, quienes eran administradores al tiempo de la disolución de la sociedad pasan a ser los liquidadores de la misma.
Lo primero que debe realizar el liquidador es determinar el valor de realización de los activos. Si resulta que el valor de estos activos es inferior al importe de las deudas que tiene la sociedad, el liquidador de la sociedad debería solicitar el concurso de acreedores de la misma, con la finalidad de que tal liquidación sea tutelada por el Juez y que el pago de los acreedores se realice par conditio creditorum en función de la graduación de créditos que marca la Ley. En caso de concurso de acreedores la liquidación será tutelada por el administrador concursal.
Las funciones principales de estos liquidadores son las siguientes:
- Hacer un inventario y balance de la sociedad en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la liquidación.
- Cobrar los créditos de la sociedad y liquidar sus deudas.
- Concluir las operaciones pendientes y realizar cualquiera que fuera necesaria para culminar el cierre de la sociedad.
- Mantener al día la contabilidad de la entidad.
- Enajenar los bienes de la sociedad.
- Concluidas las operaciones de liquidación, deben preparar y someter a la aprobación de la junta general un balance final de liquidación, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
En esta fase también conviene señalar que, si estamos ante una sociedad insolvente, debe iniciarse un proceso de concurso de acreedores.
Una vez satisfecho a los acreedores sociales el importe de sus créditos (o consignados en una entidad de crédito), salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. Los estatutos pueden prever en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas (o mediante la entrega de otros bienes sociales), si subsistieren en el patrimonio social, que deben ser apreciados en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
Una vez finalizado el proceso de liquidación con los socios, se entra en la última fase: la de extinción. El punto clave de este momento es que los liquidadores solicitan la cancelación los asientos de la empresa en el Registro Mercantil. Para cumplir adecuadamente con este trámite, deben presentarse los libros de comercio y la escritura pública de extinción de la sociedad, en la que los liquidadores deben manifestar (bajo su responsabilidad): .(i) que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones (o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto); (ii) que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos; y (iii) que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
Una vez se ha verificado que todos los pasos se han cumplido, ya se hace efectiva la cancelación en el Registro Mercantil. Entonces, la empresa ya puede darse por “cerrada”, sin perjuicio de que también deba darse de baja en la Agencia Tributaria Hacienda.
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